LIBERTAD
SINDICAL EN COLOMBIA
Si algo se constató en desarrollo del Tribunal Mundial de
Libertad Sindical realizado en Bogotá es que en Colombia no existe libertad
para el ejercicio del sindicalismo. Por tal razón, en su sentencia, el Tribunal
condenó al Estado colombiano “por ser responsable de los hechos sistemáticos de
violación del principio de libertad sindical, en calidad de autor directo,
coautor, cómplice o encubridor de homicidios, lesiones, torturas, privaciones
ilegítimas de la libertad, atentados, amenazas, despidos y represalias con
motivo del ejercicio de la actividad”.
Como se indica en el preámbulo de la sentencia, el Tribunal Mundial de Libertad Sindical es un órgano de carácter ético “fundado por representantes
de la sociedad civil que pretenden denunciar y hacer visible, ante la comunidad
nacional e internacional, la sistemática violación en Colombia de una de las
libertades fundamentales de la persona humana: la libertad sindical”. La
importancia de esta instancia, es que “no sustituye a los tribunales formales
sino que coadyuva a que las normas nacionales e internacionales se reconozcan y
apliquen”, y, en consecuencia, posee una indudable legitimidad. Sus sentencias
son enviadas a la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización
de Estados Americanos (OEA) y la Organización de Naciones Unidas (ONU).
Durante cuatro días, dirigentes y activistas de 81
organizaciones sindicales de todo el país se reunieron para presentar sus
denuncias ante el Tribunal, integrado por prestantes magistrados procedentes de
Argentina, Cuba, Francia y México. La organización de las sesiones del
Tribunal, instalado en el Capitolio Nacional el martes 22 de mayo y
desarrollado en el auditorio de la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional entre el miércoles 23 y el viernes 25 de mayo, estuvo a cargo de la
Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores y de la Federación Sindical
Mundial seccional Colombia.
Luego de las exposiciones de los diferentes delegados, el
panorama que se deriva es francamente oscuro para el ejercicio de una de las
actividades que define y caracteriza una sociedad democrática: el sindicalismo.
Aunque nominalmente se reconoce el ejercicio del derecho de asociación sindical
por parte del Estado colombiano, en la práctica se vulnera por las
restricciones y las persecuciones que los patronos privados y gubernamentales
imponen y practican.
El nivel de sindicalización en Colombia ha descendido de manera
dramática, de acuerdo con cifras reveladas en la instalación del Tribunal por
la senadora Gloria Inés Ramírez, mientras que en 1970 el 14% de los
trabajadores estaba organizado sindicalmente, en 2012 sólo lo está el 4%,
aunque la población en edad de laborar es de 22 millones de personas.
En relación con este punto, se dieron a conocer en el Tribunal
numerosos casos. Entre ellos, el de la Universidad Santiago de Cali (USC),
donde el Sindicato de Trabajadores de la USC (Sintrausc) fue borrado del mapa a
través de la presión sobre los empleados, a quienes se les obligaba a renunciar
al mismo so pena de no renovarles sus contratos, en clara violación de las
normas legales, constitucionales e internacionales. La denuncia fue presentada
en el certamen por el presidente de Sintrausc, Óscar Alarcón, y respaldada por
los delegados del Sindicato de Profesores de la USC (Siprusaca), también
presentes en el Tribunal.
La persecución también fue vivida por los empleados del
controvertido Grupo Empresarial Saludcoop, quienes, como lo denunció la
presidenta de su sindicato, Luz Fanny Zambrano, cuando constituyeron la
organización sufrieron el despido “maratónico” de la mayoría de los fundadores.
Por otra parte, el régimen laboral colombiano se aplica de
manera selectiva en favor del empresariado, lo cual deriva en una connivencia
del Estado con los abusos patronales. Los trabajadores y pensionados de la
Gobernación de Antioquia, por ejemplo, denunciaron esta práctica e incluso
crearon la Asociación de Víctimas del Derecho Laboral Colombiano y llevaron a
cabo un mitin ante las cortes Constitucional y Suprema de Justicia, el viernes
25 de mayo en horas de la mañana, para denunciar tal situación.
Otra condición desfavorable para los trabajadores en Colombia es
la tercerización: cooperativas, corporaciones, empresas intermediarias, bolsas
de empleo, contratos de prestación de servicios, contratos sindicales, etc. no
sólo pauperizan el empleo sino que constituyen el camino expedito de los patronos
particulares y estatales para desestimular y evitar la sindicalización. Una de
las denuncias hechas en el Tribunal fue la formulada por la Federación de
Trabajadores al Servicio del Estado (Fenaltrase) seccional Antioquia. Su
presidenta, Martha Pulgarín, reveló que, a pesar de que está prohibida la
contratación por esa vía en los hospitales públicos, el 60% de la nómina de
estas instituciones corresponde a esa modalidad. En similar sentido se
pronunció la Asociación de Empleados y Trabajadores de la ESE Metrosalud
(Asmetrosalud) de Medellín, a través de Gloria Patricia Cadavid, quien denunció
el grave proceso de tercerización en esta entidad pública.
Otra práctica que atenta contra el libre ejercicio sindical es
la utilización de organizaciones sindicales de bolsillo e, incluso, de
centrales obreras como la CGT. Este tipo de ‘sindicalismo’ se ha generalizado
principalmente por parte de patronos privados para perseguir y evitar el
sindicalismo independiente y clasista. En desarrollo del Tribunal se revelaron
varios casos. Uno de los más graves es el denunciado por Camilo Acero, de la
USO seccional Meta. Según Acero, la multinacional Pacific Rubiales Energy creó
un sindicato patronal para evitar la presencia de la USO, cuyos integrantes son
perseguidos hasta el punto de, que luego de las luchas libradas en 2011, fueron despedidos alrededor de
4.000 obreros y que los trabajadores
afiliados a este sindicato terminaron siendo desterrados de los campos petroleros.
Otra forma de ataque al sindicalismo es la amenaza permanente de
procesos judiciales contra los directivos sindicales. Esta práctica busca
limitar la acción de los trabajadores a través de justicia laboral. Esto fue lo
que revelaron, por ejemplo, los delegados del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Sintrafe),
quienes, a través de Carlos Julio Hincapié, vicepresidente de la organización,
mostraron de manera didáctica y contundente los mecanismos de presión del
famoso oligopolio, que ha llegado incluso a denunciarlos ante la Fiscalía
simplemente por protestar contra el despido de sus compañeros.
Otra constante en la violencia ejercida contra los sindicalistas
es la violencia física. Los ataques a los derechos humanos se erigen como
factores que gravitan en el declive de los niveles de sindicalización en
Colombia y operan como circunstancias recurrentes en la historia del país, que,
de acuerdo con cifras dadas a conocer en el Tribunal, en las últimas dos décadas
han dejado el lamentable resultado de más de 4.000 activistas y dirigentes
sindicales asesinados.
Un caso paradigmático, por lo doloroso, y que conmovió a los más
de 250 asistentes al Tribunal fue el testimonio rendido por Carmen Yamusa,
dirigente de la Asociación Sindical Nacional de Trabajadores y Servidores
Públicos de la Salud (Anthoc), quien perdió a cuatro hermanos, líderes
sindicales y sociales, asesinados por paramilitares, además de que estuvo
detenida durante 25 meses junto a su hermana Nieves y a su sobrino de año y
medio de edad. Todo para tratar de romper su voluntad de lucha.
Otro caso es el de varios de los trabajadores de la Gobernación
de Antioquia, obligados por paramilitares a acogerse a planes de retiro
‘voluntario’, según denunció en el Tribunal el dirigente sindical Juan Manuel
Monsalve.
El movimiento sindical colombiano, en la etapa que atraviesa,
debe recomponer su camino para enfrentar el aislamiento al que lo somete el
capitalismo neoliberal, un sistema que reconoce, porque le toca, la vigencia de
los derechos sindicales, pero que a través de su legislación y de mecanismos de
presión y de violencia que patrocina o tolera los desconoce.
Por ello, se impone hoy más que nunca la educación política de
los trabajadores, como dijera en el Tribunal Omar Augusto López Pemberthy,
presidente de la Asociación de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar
de Antioquia (Asotracomfama), para enseñarles a luchar y no sólo luchar por
ellos.
La condena del Tribunal Mundial de Libertad Sindical contra el
Estado colombiano por violación al derecho de asociación de los trabajadores constituye
un hecho de gran importancia, cuya repercusión dependerá del impulso que le den
los sindicatos y la Central Unitaria de Trabajadores para evitar que se
convierta en un canto a la bandera.
TIPOS
DE SISNDICATOS
Las
funciones de los sindicatos es la representación de los empleados frente a las
negociaciones, vigilar que todos los compromisos adquiridos se cumplan y la
representación del interés social, encontramos diferentes clases de sindicatos:
Sindicato de Gremio: Lo
conforman patronos y trabajadores que tiene una misma profesión (Art. 209 inc. 1° del Código de Trabajo), esta es considerada
como la primera forma sindical de los trabajadores por oficio, independientemente
de la empresa o lugar de trabajo, esta forma sindical ha recibido muchas críticas
debidos a que se dividen los trabajadores y solo exigen sus derechos de acuerdo
a su profesiones y oficio sin importarle es resto de los empleados, este fue el
motivo por el cual el sindicato gremial no alcanzo un gran desarrollo.
Sindicato de empresas: Lo conforman trabajadores que hacen parte de la misma
empresa. (Art.
209 inc. 2° del Código de Trabajo), este sindicato tiene mayor fuerza que el de
gremio por la ventaja de que cualquier trabajador de la empresa puede hacer
parte de este sin importar su profesión u oficio, además que está encargado de
la unión y los interés de todos los trabajadores, logrando así beneficios para
todos. "La empresa mercantil está constituida por un conjunto coordinado
de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos, con objeto de ofrecer
al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes y servicios. (Art 553 del
Código de Comercio),
algunos de lo objetivos de este sindicato son:
·
Representación a los trabajadores en el
ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales, cuando sean
requeridos por lo asociados.
- Velar
por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social,
denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o
judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den
lugar la aplicación de multas u otras sanciones.
- Actuar
como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o
administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales.
- Prestar
ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos,
estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación.
- Promover
la educación gremial, técnica y general de sus asociados
- Canalizar
inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y su
trabajo.
- Propender
al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales.
- Constituir, concurrir a la
constitución o asociarse a instituciones de carácter provisional o de
salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas.
Sindicato de empresas varias: Formado por trabajadores
de dos o más empresas vecinas, cada una de las cuales tenga un número de
trabajadores inferior a veinticinco y que éstos no pudieren formar parte de un
sindicato de gremio o de industria.
Sindicato de trabajadores independientes: Constituido por
trabajadores empleados por cuenta propia y que no empleen a ningún trabajador
asalariado, excepto de manera ocasional.
Estatutos del sindicato:
Toda
organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus
estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto.
3. Condiciones de admisión.
4. Obligaciones y derechos de los asociados.
5. Número, denominación, período y funciones de los miembros
de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas
o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción.
6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con
audiencia, en todo caso, de los inculpados.
10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y
de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum,
debates y votaciones.
11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales;
para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación
de balances y expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación del sindicato. (Art. 362 C.S.T.)
estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto.
3. Condiciones de admisión.
4. Obligaciones y derechos de los asociados.
5. Número, denominación, período y funciones de los miembros
de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas
o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción.
6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con
audiencia, en todo caso, de los inculpados.
10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y
de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum,
debates y votaciones.
11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales;
para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación
de balances y expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación del sindicato. (Art. 362 C.S.T.)
Sentencia C-667/08
Referencia:
expedientes D-7033 y D-7038
Actor: Camilo
Hernando Ramírez Rodríguez y Maria Alejandra Serna Ulloa.
Demanda de
inconstitucionalidad: contra los numerales 1º y
4º literal b, del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo.
Magistrado
Ponente: Mauricio
gonzalez cuervo
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, cumplidos
los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y
surtido el trámite propio del proceso de constitucionalidad, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad
Los ciudadanos Camilo Hernando Ramírez Rodríguez
(D-7033) y Maria Alejandra Serna Ulloa (D-7038), en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución Política, solicitan a esta Corporación declarar inexequible
el numeral 1º y el numeral 4º literal b) del artículo
366 del Código Sustantivo del Trabajo, por estimar que desconocen el derecho al
trabajo y a la libre asociación sindical consagrados en los artículos 25 y 39
de la Carta, así como el artículo 93 de la Constitución, al ser ajenos al
Convenio 87 de la OIT relativo al derecho a
la libertad sindical.
Dada la existencia de una
coincidencia parcial de la norma acusada en ambas demandas, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, en sesión del catorce (14) de noviembre de 2007, resolvió
acumular los expedientes de la referencia, para ser tramitados conjuntamente y
ser decididos en la misma providencia.
2. Normas demandadas
El artículo 366 del Código
Sustantivo del Trabajo - reformado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990 -,
junto con los apartes acusados que se resaltan con subraya, expresa:
Articulo 366. Tramitación. <Artículo modificado por artículo 46 la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:>
1o) Recibida la solicitud
de inscripción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un
término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir
de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la
inscripción en el registro sindical.
2o) En caso de que la
solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulará por escrito a los
interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las
correcciones necesarias.
En este evento el Ministerio
de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.
3o) Vencidos los términos de
que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud formulada, la organización
sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente.
4o) Son causales para negar
la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:
a) Cuando los estatutos de la
organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la ley.
b) Cuando la organización
sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley;
c) < Literal declarado inexequible >
Parágrafo. El incumplimiento injustificado de los
términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario
responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen
disciplinario vigente.
(Diario Oficial No 39.618 de 1991)
3. Fundamento de la demanda.
Las demandas
de la referencia, aunque referidas a diversos apartes del artículo 366 del
Código Sustantivo del Trabajo, presentan acusaciones similares. Con todo, se
expondrán separadas las consideraciones de cada demanda, para facilitar el
análisis constitucional.
3.1. Cargos de la demanda
D-7033.
El ciudadano Camilo Hernando
Ramírez Rodríguez, en el expediente radicado bajo el número D-7033, acusa el
literal b) del numeral 4º del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo,
de vulnerar los artículos 1, 2, 25, 38 y 39 de la Carta, así como los artículos
2 y 3 del Convenio 87 de la OIT[1],
al considerar que ese literal es ajeno
al pluralismo y a la participación ciudadana, dado que impone una restricción
matemática en el número de miembros de un sindicato, como causal de denegación
del registro sindical.
Para el actor, el literal b)
acusad, además, es contrario al derecho al trabajo, en la medida en que con la
negativa del registro correspondiente, el Estado vulnera el ingreso efectivo de
los trabajadores a tales agremiaciones y
afecta el acceso a las formas asociativas de participación por razones numéricas,
en contravención a los artículos 38 y 39 de la Carta. En este sentido, a juicio
del ciudadano, en ningún momento la Constitución fijó un límite en el acceso a
los sindicatos bajo fundamentos meramente numéricos, por lo que ese criterio no
puede determinar la capacidad representativa de un organismo, especialmente si
el principio de libre asociación es el corolario de dicha actividad.
En ese orden de ideas, para
el actor el literal acusado viola el Convenio 87 de la OIT, al perjudicar el
derecho de asociación sindical usando determinaciones numéricas arbitrarias
para la inscripción de estas organizaciones de trabajadores, desconociendo con
ello los derechos mínimos de los trabajadores e imponiendo trabas burocráticas
a los sindicatos.
Por estas razones solicita
entonces a esta Corporación, que se declare inexequible el literal b) del
numeral 4º del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo.
3.2. Cargos de la demanda D-
7038.
La ciudadana Maria Alejandra
Serna Ulloa, en la demanda distinguida bajo el número D-7038, ataca el numeral
1º del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo y lo acusa de
inconstitucional, por considerar que ese numeral desconoce el artículo 39 de la
Carta, teniendo en cuenta que la simple inscripción del acta de constitución
del sindicato, es el único requerimiento que el artículo superior descrito
exige para el reconocimiento de tales organizaciones, por lo que limitar por cualquier otra razón la admisión de la
inscripción en el registro sindical, es inconstitucional. Por ende, a su
juicio, “el legislador extralimitó sus
facultades emitiendo una disposición legal evidentemente contraria a la Constitución, que faculta al Ministerio de Trabajo para que
decida acerca de la solicitud [de inscripción], siendo que el constituyente en
ningún momento mencionó o ni siquiera dejó cabida para que el legislador
reglamentara esta clase de situaciones”.
En el mismo sentido estima la
ciudadana que el numeral primero del artículo 366 del Código Sustantivo del
Trabajo es ajeno al artículo 3º del Convenio 87 de la OIT, - que según alega
forma parte del bloque de constitucionalidad -, ya que impone restricciones no
permitidas a las decisiones internas y autónomas de los sindicatos. Sostiene la
accionante entonces, que los sindicatos tienen la facultad de crear sus propios
estatutos y establecer normas internas, por lo que no es dable al Estado
imponer trabas para reconocer la personería jurídica a los sindicatos;
entidades que requieren tan sólo de la inscripción de su acta de constitución
para el efecto.
4. Intervenciones.
4.1. Intervención del Ministerio de la Protección Social.
La ciudadana Mónica Andrea
Ulloa Ruiz, actuando en representación del Ministerio de la Protección Social,
precisó que los cargos de las demandas
objeto de estudio, se dirigen
esencialmente a alegar la violación
de la libertad y de la autonomía de los sindicatos.
No obstante, la interviniente
se opone a las consideraciones de los demandantes, afirmando que el numeral
segundo del artículo 39 Superior consagra el derecho de asociación y libertad
sindical, “dentro del ámbito que otorga
la ley y los principios democráticos”. Por ende, concluye que es errada la
apreciación que los ciudadanos hacen de los apartes del artículo 366 acusado,
teniendo en cuenta que la misma preceptiva constitucional enuncia que tal derecho de asociación debe estar sometido
al principio de legalidad, determinado en este caso, por el Código Sustantivo
del Trabajo.
En lo que respecta al
Convenio 87 de la OIT, afirma el Ministerio de manera similar, que la
restricción al derecho de asociación según el artículo 8º de ese instrumento,
establece que “los trabajadores, los
empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las
demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad”[2].
Por ende, recuerda que en la
sentencia C-201 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), la Corte Constitucional
señaló que “los derechos fundamentales de
asociación y de libertad sindical” no son derechos de carácter absoluto,
sino que son relativos, y por lo tanto, pueden sufrir restricciones
legislativas, siempre y cuando no se vulneren su núcleo esencial. De esa
sentencia, resalta el Ministerio sobre ese aspecto, lo siguiente:
“[N]o le asiste razón al
demandante cuando afirma que la determinación del número mínimo de trabajadores
para constituir un sindicato o para que éste subsista, es una facultad
discrecional de las organizaciones sindicales que escapa de la órbita del
legislador, pues este órgano es competente para determinar los lineamientos
generales aplicables al ejercicio de los derechos de asociación y de libertad
sindical, entre los que se destaca el requisito que cuestiona el actor”.
Concluye entonces la
interviniente, con respecto a la demanda dirigida contra el literal b) del
numeral 4º del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, que ese
requisito ya fue objeto de análisis y de decisión por parte de la Corte
Constitucional, quien determinó en la providencia que se cita, que “es claro que las normas acusadas no
consagran una modalidad impeditiva para
la formación de sindicatos ni proclive a su disolución, como alega el actor,
sino simplemente un requisito impuesto a los trabajadores que pretendan
constituir un sindicato, así como para que el ya constituido no incurra en una
causal de disolución, requisito que la Corte encuentra razonable para alcanzar
los fines a los que se ha hecho referencia”. Por lo tanto, afirma el
Ministerio que el cargo en contra de ese literal no está llamado a prosperar,
por las razones expuestas.
En lo concerniente a las
acusaciones contra el numeral 1º del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo,
afirma el Ministerio que en la sentencia
C-567 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) la Corte estudió los artículos 45,
46 y 47 de la Ley 50 de 1990, y respecto del cargo que propone la demandante,
la Corte concluyó que “no infringe el
artículo 39 de la Constitución, ni las normas citadas del Convenio 87, el hecho
de que en la ley se establezca que la organización sindical recién creada y que
ya tiene personería jurídica, cumpla, con posterioridad, con unos requisitos
legales para que sea inscrita ante la autoridad correspondiente, para los
efectos mencionados de publicidad, seguridad y prueba de su existencia”.
En mérito de lo expuesto, sostiene el Ministerio
de Protección Social, que la Corte Constitucional debe declarar exequibles los
numerales 1º y 4º literal b) del artículo 366 del Código Sustantivo del
Trabajo, y rechazar los argumentos de inconstitucionalidad propuestos por los
demandantes.
5. Concepto del Procurador General de la Nación.
El Procurador
General de la Nación Dr. Edgardo Maya Villazón, solicitó a la Corte
Constitucional[3] frente a las demandas de la
referencia, estarse a lo resuelto en la sentencia C-567 de 2000 (M.P. Alfredo
Beltrán Sierra), que declaró la exequibilidad del artículo 46 de la Ley 50 de
1990, salvo la expresión “o de las buenas
costumbres” del literal a) y el literal c) del numeral 4º que se declararon
inexequibles, y salvo el parágrafo correspondiente de ese artículo, respecto
del cual la Corte se declaró inhibida[4].
Sobre el
particular, inició su intervención el Procurador precisando, que en las copias
de las demandas remitidas por parte de esta Corporación a la Procuraduría
General, no constaba la presentación personal de los accionantes. No obstante,
dado que las demandas fueron admitidas por la Corte, la Vista Fiscal decidió pronunciarse de
fondo, indicando la existencia de cosa juzgada material respecto del artículo
366 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto,
alegó el Director del Ministerio Público, que la norma impugnada y los cargos
formulados por los accionantes, ya habían sido previamente analizados por la
Corte Constitucional en la sentencia C-567 de 2000 con ponencia del Dr. Alfredo
Beltrán Sierra. Análisis que según el Procurador, dio lugar a la declaratoria
de exequibilidad del artículo 366 - subrogado por el artículo 46 de la Ley 50
de 1990 -, salvo las expresiones excluidas a las que se hizo referencia[5]. Así, sobre el cargo
dirigido contra el numeral primero del artículo 366 y el
numeral 4 literal b) de ese artículo dijo la Corte Constitucional en esa providencia, lo
siguiente:
“Examen del
artículo 46 de la Ley 50 de 1990.
Este artículo establece el trámite que debe realizar
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una vez ha recibido los documentos
para proceder a la inscripción del sindicato. Establece un término
determinado e improrrogable de 15 días. Señala el trámite a seguir cuando el
sindicato no aporta la documentación completa. Y, que si vencidos los términos,
sin que el Ministerio se pronuncie, el sindicato quedará automáticamente inscrito.
Por estos aspectos, la Corte no observa que se esté ejerciendo un control
previo de legalidad, pues, se repite, se está refiriendo al momento posterior a
la existencia de la personería jurídica que se dio en el momento de la
fundación de la organización sindical
(…)
En cuanto a la prohibición de inscribir un nuevo
sindicato que tenga un número inferior de miembros al exigido por la ley, la
Corte no encuentra reparo en esta exigencia, exigencia que no sólo opera a
nivel de la inscripción, sino que es requisito sine qua non para la existencia misma del sindicato. En efecto,
según el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, el número para
constituir un sindicato de trabajadores no puede ser inferior a 25 afiliados.
Por lo tanto, si al momento de la fundación había un número menor de afiliados,
el sindicato no pudo haber existido, ni, por ende, tener personería jurídica.
Resulta, pues, constitucional la exigencia de probar el número mínimo de
afiliados, para proceder a la inscripción”.
Según el
Procurador, el precedente anterior
fue continuado mediante la sentencia C-201 de 2002 con ponencia del Magistrado
Jaime Araujo Rentería, en la que ésta Corporación tuvo la oportunidad de
pronunciarse sobre el derecho a la libertad sindical (Art. 39 C .P.), entendiendo que ese
derecho no era absoluto y que las limitaciones establecidas por el legislador
son válidas. Se resaltó de esa sentencia, entre otros apartes, el
siguiente:
“En síntesis, la Carta política
protege el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos
sin intervención del estado, pero con sujeción a un marco regulatorio general
cuya expedición compete al legislador. En ese orden de ideas, los artículos 359
y 401 del CST parcialmente acusados, no
violan la Constitución, pues corresponde a este último determinar el número
mínimo de afiliados exigido para la constitución y subsistencia del sindicato
de trabajadores”.
Concluye
entonces el Ministerio Público, que existe una amplia claridad jurisprudencial
sobre el alcance del derecho a la libertad de asociación sindical, de lo que se desprende que las preocupaciones
de los accionantes ya fueron resueltas
por la Corte Constitucional en las sentencias anteriores. Por ende, considera
que frente al artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, como su
constitucionalidad ya ha sido previamente estudiada por la Corte por cargos
idénticos a los que soportan las nuevas demandas, se ha configurado la
existencia de la cosa juzgada material.
En consecuencia, solicita que esta Corporación se esté a lo resuelto en la
sentencia C-567 de 2000 que declaró exequible parcialmente el artículo
acusado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para decidir sobre la presente demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 241.4 de la Carta, el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991.
2. Consideración previa: La aptitud de la demanda respecto a la presentación personal
de los accionantes.
2.1. El
señor Procurador General de la Nación, en concepto remitido a esta Corporación
con ocasión de los procesos de la referencia, afirmó de manera preliminar que
según las copias de las demandas allegadas por esta Corporación al Ministerio
Público, los accionantes no realizaron la presentación personal necesaria para
acreditar su calidad de ciudadanos. No obstante, como las acciones de
inconstitucionalidad fueron admitidas por la Corte, decidió realizar un
pronunciamiento de fondo sobre los cargos presentados en su momento por los
demandantes.
2.2. La calidad de ciudadano
en ejercicio es un requisito sustancial para que una persona pueda ser sujeto
activo de la acción pública de inconstitucionalidad, ya que es un derecho
político reservado a los nacionales colombianos que ostenten tal condición (CP,
artículos 40 y 241). La ciudadanía activa debe ser demostrada por el ciudadano,
mediante la presentación personal de la demanda, sin que sea dable suponerla o derivarla de la simple indicación
de ella. La exigencia de la presentación personal[6],
según la jurisprudencia constitucional[7],
no atenta contra el principio de supremacía del derecho sustancial sobre el
formal (C.P. art. 228), teniendo en
cuenta que al ser la acción de
inconstitucionalidad ejercicio de un derecho político, se hace imprescindible
la acreditación previa de la calidad de ciudadano en ejercicio para el acceso
legítimo al proceso de control constitucional. Tampoco dicha exigencia
desconoce la presunción de buena fe de los ciudadanos (C.P. art. 83), pues,
además de obedecer a un presupuesto de orden constitucional, la acción pública descrita implica responsabilidades
que a su vez se materializan en los deberes de toda persona de “cumplir la
Constitución y las leyes” y de “colaborar
para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (C.P. Arts.
6° y 95). Por esta razón, si la condición de ciudadano en ejercicio no está
debidamente acreditada por quien presenta la acción de inconstitucionalidad,
esta Corporación deberá declararse inhibida para proferir un pronunciamiento de
fondo.
2.3. La Corte estima que los
demandantes sí cumplieron con el requisito sustancial que se echa de menos. En
los procesos de la referencia se encuentran acreditadas debidamente las pruebas
sobre la calidad de ciudadanos de los demandantes, ya que en el anverso de los
folios 6 y 11 de los expedientes acumulados, aparecen efectivamente los sellos
y firmas de la presentación personal de los accionantes ante esta Corporación,
en ambos expedientes, siendo posible que, por un error involuntario, las copias
de los anversos de los folios enunciados no hayan sido enviadas en su
oportunidad a la Procuraduría.
Así, esta Corporación está
habilitada para proferir, de ser del caso, una decisión de fondo sobre las
acusaciones presentadas por los actores.
3. La cosa juzgada constitucional y las demandas
D-7033 y D-7038.
3.1. Para el Ministerio de la
Protección Social y la Procuraduría General, existen pronunciamientos
constitucionales previos de esta Corporación sobre las mismas disposiciones y
cargos, que obligarían a la Corte Constitucional
a estarse a lo resuelto en fallos precedentes. El Ministerio de la Protección
Social precisa que los cargos alegados por los ciudadanos ya fueron analizados
previamente en las sentencias C-567 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y
C-201 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería). El Procurador General de la Nación,
por su parte, afirma que existe cosa juzgada frente a tales disposiciones,
teniendo en cuenta que ya se produjo un pronunciamiento constitucional en la
sentencia C-567 de 2000 sobre las expresiones actualmente acusadas.
3.2. En la
sentencia C-567 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) la Corte Constitucional
conoció de una demanda en la que se acusaba, entre otras disposiciones, el artículo 46 de la Ley 50 de
1990 en su totalidad, el cual se estimó contrario al preámbulo
de la Carta, a los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 38, 39, 53, inciso cuarto,
83 y 93 de la Constitución, y a los artículos 2, 3, 4, 7 y 8, numeral 2, del
Convenio 87 de la OIT. La norma acusada en esa ocasión, - en la que se
subrayan los aspectos atacados y se resalta especialmente su encabezado -,
rezaba lo siguiente:
"Artículo 46.- El artículo 366 del Código
Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 366.- TRAMITACIÓN. 1.
Recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días
hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir,
formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.
"2. En caso de que la solicitud no reúna los
requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social formulará por escrito a los interesados las objeciones a que
haya lugar, para que se efectúen las
correcciones necesarias.
"En este evento el Ministerio de Trabajo dispone
de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud corregida, para resolver sobre la misma.
"3. Vencidos los términos de que tratan los
numerales anteriores, sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se
pronuncie sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará
automáticamente inscrita en el registro correspondiente.
"4. Son causales para negar la inscripción en el
registro sindical únicamente las siguientes:
"a) Cuando los estatutos de la organización
sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la ley o las buenas
costumbres.
"b) Cuando la organización sindical se constituya
con un número de miembros inferior al exigido por la ley;
"c) Cuando se trate de la inscripción de un nuevo
sindicato de empresa, en una donde ya existiere organización de esta misma
clase.
"Parágrafo. El incumplimiento injustificado de
los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario
responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen
disciplinario vigente.
Los cargos del ciudadano
demandante se basaron en el desconocimiento del Convenio 87 de la OIT y demás
disposiciones constitucionales indicadas, al imponer restricciones indebidas a
los derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical. El núcleo de
los cargos de entonces apuntó a que el artículo 39 de la Carta y el Convenio 87
de la OIT establecían la garantía del reconocimiento automático de la
personería jurídica a las organizaciones sindicales con exclusión de cualquier
clase de intervención o restricción del
Estado. En consecuencia, y no obstante reconocer que el artículo 44 de la Ley
50 de 1990 consagra el otorgamiento automático de la personería jurídica, el
actor consideró que al hacerse ella efectiva a partir de la inscripción, se
vulneraban las disposiciones constitucionales descritas. Por lo tanto, en su
criterio, las exigencias contenidas en el artículo 46 de la Ley 50 de 1990 para
la inscripción, significaban la imposición de un trámite de inscripción
indebido del acta de constitución sindical, similar a una autorización previa,
que atentaba contra la libertad de esas organizaciones.
La Corte Constitucional en
esa oportunidad afirmó lo siguiente[8]:
“Tal como lo expresa uno de los párrafos transcritos,
el fin de la inscripción está en que el sindicato pueda válidamente actuar
frente a terceros. Por este aspecto, la inscripción cumple los tres propósitos
fundamentales que son la publicidad, la seguridad y la prueba.
(...) En conclusión, no infringe el artículo 39 de
la Constitución, ni las normas citadas del Convenio 87, el hecho de que en la
ley se establezca que la organización sindical recién creada y que ya tiene
personería jurídica, cumpla, con posterioridad, con unos requisitos legales
para que sea inscrita ante la autoridad correspondiente, para los efectos
mencionados de publicidad, seguridad y prueba, de su existencia. (Las subrayas
son fuera del original).
En cuanto al artículo 46 de
la Ley 50 de 1990 acusado, en concreto y en especial sobre los requisitos
enunciados y la exigencia de un número mínimo de miembros en el sindicato, dijo
la sentencia C-567 de 2000 lo siguiente:
“Este artículo establece el trámite que debe realizar
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una vez ha recibido los
documentos para proceder a la inscripción del sindicato. Establece un término
determinado e improrrogable de 15 días. Señala el trámite a seguir cuando el
sindicato no aporta la documentación completa. Y, que si vencidos los
términos, sin que el Ministerio se pronuncie, el sindicato quedará
automáticamente inscrito. Por estos aspectos, la Corte no observa que
se esté ejerciendo un control previo de legalidad, pues, se repite, se está
refiriendo al momento posterior a la existencia de la personería jurídica que
se dio en el momento de la fundación de la organización sindical.
El artículo 46 de la Ley 50 de 1990,
modificatorio del 366 del Código Sustantivo del Trabajo, entre las causales que
establece para negar la inscripción de un sindicato en el registro
administrativo del Ministerio de Trabajo, preceptúa (...)
(...)
En cuanto a la prohibición de inscribir un nuevo
sindicato que tenga un número inferior de miembros al exigido por la ley, la
Corte no encuentra reparo en esta exigencia, exigencia que no sólo opera a
nivel de la inscripción, sino que es requisito sine qua non para la existencia misma del sindicato. En
efecto, según el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, el número para
constituir un sindicato de trabajadores no puede ser inferior a 25 afiliados. Por
lo tanto, si al momento de la fundación había un número menor de afiliados, el
sindicato no pudo haber existido, ni, por ende, tener personería jurídica. Resulta,
pues, constitucional la exigencia de probar el número mínimo de afiliados, para
proceder a la inscripción. (El resaltado en negrilla y las subrayas está
fuera del original).
En atención a las
consideraciones anteriores, en su resolutiva, la sentencia C-567 de 2000
concluyó con respecto al artículo 46 de la Ley 50 de 1990 acusado, lo
siguiente:
“Cuarto.- Declárase exequible
el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, salvo la expresión: "o las buenas costumbres",
del literal a) del numeral 4 y el literal c), del numeral 4. Respecto del
parágrafo del mismo artículo 46, la Corte se declara inhibida”.
3.4. Asimismo, en la
sentencia C-201 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería) la Corte estudió los
artículos 359 parcial y 401.d parcial del Código Sustantivo del Trabajo[9], en una
demanda relacionada con la presunta inconstitucionalidad del número mínimo de
afiliados a un sindicado (no inferior a 25)
y la reducción de ese número como una de las razones para la disolución del sindicato, por atentar
contra la libre asociación sindical.
En esa oportunidad la Corte
consideró pertinente resolver si era competencia del “legislador determinar el número de trabajadores para constituir un
sindicato y para que éste subsista”, o si se trataba de una “injerencia indebida de aquél en asuntos
que son privativos de la organización sindical”.En segundo lugar, si era “razonable, desde el punto de vista
constitucional, el requisito según el cual se requiere un número mínimo de 25
trabajadores para constituir un sindicato, así como para que éste subsista,
toda vez que la reducción de los afiliados a un número inferior al antes citado
constituye una causal de disolución del mismo”.
Para dar respuesta a ese
problema jurídico, concluyó la Corte que el artículo 39 de la Constitución, y
los demás instrumentos internacionales reseñados:
[C]onsagran el principio de autonomía sindical o de no
intervención del Estado en los asuntos propios de dichas organizaciones, según
el cual éstas pueden constituirse sin injerencia o autorización previa, así
como redactar sus estatutos y reglamentos, sin más limitaciones que el orden
legal y los principios democráticos. De igual forma, de tales preceptos se
concluye que un sindicato nace a la vida jurídica desde el momento mismo de su
fundación, como lo consideró la Corte en sentencia T-784/01[10] y
como expresamente lo prevé el artículo 364 del C.S.T., modificado por el
artículo 44 de la Ley 50 de 1990: “Toda organización sindical de trabajadores,
por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea
constitutiva, goza de personería.”[11] (…) Sin embargo, lo anterior no significa,
como parece concluir el actor, que los derechos fundamentales de
asociación y de libertad sindical sean de carácter absoluto. Por el contrario,
son relativos y, en consecuencia, pueden sufrir restricciones por parte del
legislador, siempre y cuando no se vulnere su núcleo esencial, como lo
manifestó la Corte en sentencia C-797/00[12]
(…) En conclusión, se debe reiterar que corresponde al legislador “la
responsabilidad de establecer, por medio de la ley, los preceptos que
desarrollen la garantía de la libertad sindical en aspectos tales como el
número de trabajadores que se requieren para constituir una organización
sindical, el domicilio, estatutos, número de representantes y sus fueros,
etc., es decir, en aspectos que permitan la realización plena del derecho de
asociación sindical y la efectividad de su ejercicio”[13]
(Subrayado fuera del texto). (…) Por las
razones expuestas, no le asiste razón al demandante cuando afirma que la
determinación del número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato o
para que éste subsista, es una facultad discrecional de las organizaciones
sindicales que escapa de la órbita del legislador, pues este órgano es
competente para determinar los lineamientos generales aplicables al ejercicio
de los derechos de asociación y de libertad sindical, entre los que se
destaca el requisito que cuestiona el actor. (…) En síntesis, la Carta Política
protege el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos
sin intervención del Estado, pero con sujeción a un marco regulatorio general
cuya expedición compete al legislador. En ese orden de ideas, los artículos 359
y 401 del C.S.T., parcialmente acusados, no violan la Constitución, pues
corresponde a este último determinar el número mínimo de afiliados exigido para
la constitución y subsistencia del sindicato de trabajadores”. (Las subrayas
fuera del original).
En consecuencia esa
providencia decidió en su parte resolutiva, entre otros aspectos acusados, lo
siguiente:
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE la
expresión “Todo sindicato de
trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a
veinticinco (25) afiliados” contenida en el artículo 359 del Código
Sustantivo del Trabajo. (…)
TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el
literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo
Este pronunciamiento resulta
materialmente útil en un análisis constitucional de fondo sobre el derecho de
asociación sindical y las posibles causales de disolución de estas
organizaciones en cuanto al número de afiliados.
3.5. Visto lo anterior, es
claro para la Sala que en la sentencia C-567/2000, la Corte Constitucional
realizó un pronunciamiento constitucional de fondo, que ampara los apartes
acusados del artículo 366 del C.S.T. y los cargos invocados por los demandantes
en esta oportunidad, bajo el efecto de la cosa juzgada constitucional.
Por lo tanto, se concluye
que, como las acciones de inconstitucionalidad de la referencia recaen sobre
una norma que fue objeto de pronunciamiento previo y de fondo por parte de esta
Corporación, no es posible entonces un nuevo pronunciamiento de esta Corte
sobre el particular, principalmente porque: (i)
existe identidad entre el artículo 46 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 366
del C.S.T; (ii) este Tribunal ya
conoció de una demanda contra el artículo 46 de la Ley 50 de 1990 que subrogó
el artículo 366 del CST. (iii) En la
decisión C-567 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) la Corte Constitucional
estudió la misma norma acusada frente a los mismos cargos presentados por los
ciudadanos en esta oportunidad y decidió la exequibilidad parcial de esas
disposiciones y se inhibió frente al parágrafo respectivo. En consecuencia, debe concluir esta Corporación
que ha operado
la figura de la Cosa Juzgada constitucional, pues la Corte ya se pronunció
sobre el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo en la sentencia C-567
de 2000. Por tal razón, este Tribunal se someterá a lo allí decidido y ordenará
estarse a lo resuelto en la citada providencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia C-567 de 2000, en la que se declaró exequible el artículo 46 de la Ley 50
de 1990, - que subrogó el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo -,
salvo la expresión: "o las buenas costumbres", del literal a)
del numeral 4 y el literal c) del numeral 4.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
[1] Dicen los
artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la OIT , lo siguiente: “Artículo
2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la
sola condición de observar los estatutos de las mismas. //Artículo 3. //1. Las organizaciones
de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y
reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de
organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de
acción. //2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención
que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
[2] Artículo 8.
//1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los
trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados,
lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la
legalidad. //2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de
suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
[4] Dijo la sentencia C-567 de
2000 en su resolutiva lo siguiente: (…) Cuarto.-
Declarase exequible el
artículo 46 de la Ley 50 de 1990, salvo la expresión: "o las buenas
costumbres", del literal a) del numeral 4 y el literal c), del numeral
4. Respecto del parágrafo del mismo artículo 46, la Corte se declara inhibida.
[5] Declaró la exequibilidad
del artículo 46 de la Ley
50 de 1990, salvo la expresión, “o de las buenas costumbres”, del literal a) y
c) del numeral 4º y en la que la
Corte se declaró inhibida para conocer el parágrafo
correspondiente.
[6] El trámite para la
presentación personal de la demanda al que la Corte Constitucional
ha hecho referencia, es al contemplado en el primer inciso del artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil (Modificado. Decreto 2282 de
1989, Art. 1. Num. 36.). “Presentación de la demanda. Las firmas de la
demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia
personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de
cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en
que se reciba en el despacho de su destino.
|| (…)] La sentencia C-012 de 2002
declaró exequible la expresión, “para efectos procesales, se
considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino”,
contenida en el inciso primero.
[7] Sentencia C-562 de 2000. M .P. Vladimiro
Naranjo Mesa. En esta providencia, la
Corte resolvió declararse inhibida para emitir pronunciamiento
de fondo en relación con la demanda estudiada, “por cuanto el demandante no
acreditó su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los artículos
40 y 241 de la Constitución Política ”. En esa sentencia,
salvaron el voto los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo, quienes consideraron conjuntamente que
“la posición de la mayoría resulta demasiado formalista”, ya que no obstante
que el requisito de presentación personal es pertinente al momento de la admisión de la demanda, no lo es al dictar sentencia, menos aún cuando “habría podido corregirse, en el momento
procesal de su admisión”.
[9] El artículo 359 y 401
literal b) acusados rezaban lo siguiente (los apartes en negrilla fueron los
demandados). “Artículo 359. Número
mínimo de afiliados. Todo sindicato de trabajadores necesita
para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25)
afiliados; y todo sindicato
patronal no menos de cinco (5) patronos [hoy empleadores] independientes entre
sí.” (…) “Artículo
401. Casos de disolución. Un sindicato o una federación o confederación de
sindicatos solamente se disuelve: (...) //d. Por reducción de los afiliados a un número
inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores”.
[10] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[11] La Corte Suprema de Justicia, al juzgar la
constitucionalidad del artículo 50 de la
Ley 50 de 1990, que se refiere al efecto jurídico de la
inscripción del acta constitutiva del sindicato, señaló lo siguiente: "Cabe anotar que si bien no se llega al
extremo deseado por el actor de que sea la mera manifestación de voluntad de
los fundadores la que dé nacimiento inmediato a la asociación, lo cierto es que
no se imponen requisitos previos
a esa voluntad ni se le sujeta a permisos o limitaciones de ese estilo, y que
se reemplaza la concesión de personería por un registro más ágil y rápido en el
que rige el silencio administrativo positivo, lo que, en sentir de la Corte , se acomoda al nuevo
principio constitucional ya citado [art. 39 de la Constitución ], de que
los sindicatos deben poderse formar "sin intervención del Estado" y
que "su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del
acto de constitución", como aquí ocurre, pues no hay un poder absoluto e
ilimitado para formar sindicatos, y éstos siguen sometidos al régimen legal, ya
que, en voces de la misma Constitución, "se sujetarán al orden legal y la
de principios democráticos" (artículo 39 ibídem) cuya verificación y
cumplimiento competen al Estado." (Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991. Gaceta Especial, Sala
Constitucional, Tomo III).
[12] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[13] Sentencia C-567 de 2000
M .P. Alfredo Beltrán Sierra.
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